30/07/2021Derecho Previsional

ESCISION DE LOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL

Prima facie corresponde preguntarnos si la redacción del art. 52 de la Ley 27.260 o el art. 8 de la Ley 27.541 son un límite o impedimento de lo que se puede suspender o extinguir?, porque no se pueden suspender o extinguir aquellas acciones penales tributarias que el legislador expresamente permitió?, porque si el legislador ha permitido suspender o extinguir la acción penal para los delitos tributarios cuyas obligaciones debieron ser ingresadas por ante la AFIP, ello queda anulado por la existencia de obligaciones con destino a las obras sociales o ART?.

Seguridad Social

Ahora bien, previo a tratar de responder dichos interrogantes es indispensable resaltar que las leyes mencionadas establecieron, planes de pagos para ingresar los periodos impagos con límite temporal y estableciendo los efectos sobre las causas penales que no tuvieran sentencia firme, previéndose que el acogimiento al régimen de regularización produce la suspensión de las acciones penales en curso y la interrupción de la prescripción penal cualquiera sea la etapa del proceso siempre y cuando no existiera sentencia firme, y a la par, la cancelación total de la deuda produce la extinción de la acción penal, siempre que no exista sentencia firme, y por su parte la caducidad de dichos planes habilita al Organismo recaudador a continuar con los procesos penales en trámite o formular las denuncias penales correspondientes en caso de no haberse iniciado, de donde se evidencia que el único valladar para el legislador es el dictado de una sentencia firme y consentida.

Por lo que sostener que el Sistema Único de la Seguridad Social está compuesto por diversos rubros -entre ellos, aportes previsionales y aportes a las obras sociales-, no implica desechar de raíz los beneficios de suspensión/extinción para las acciones penales referidas a las obligaciones previsionales debidas a la AFIP empero a que el contribuyente adeude aportes a obras sociales y/o a las ART de sus empleados.

Sostener lo contrario, en un régimen republicano de gobierno de separación de poderes como el nuestro, implicaría que el Poder Judicial puede menoscabar el ámbito de competencia del Poder Legislativo, por lo que conforme lo expusiera el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, “la inconsecuencia o falta de lógica en el legislador no se presume”, (Fallos: 304:1820; 306:721; 307:518; 315:2668, entre otros).

Por ende y siguiendo al destacado doctrinario Donna, quien dijera, que “frente a la posibilidad que ofrece el artículo 52, sostener la vigencia total del artículo 9° cuando se imputa juntamente la omisión de ingresar aportes previsionales, aportes a las obras sociales y/o las ART, conduciría a imponer a los eventuales responsables penas privativas de la libertad por idénticas conductas que el legislador ha dejado al margen de tal punición penal”, (Donna, Edgardo Alberto, Revista de Derecho Penal, Derecho Penal Económico, “Delitos contra el orden económico y financiero (Titulo XIII del Código Penal) - VI, 2017-2, Rubinzal - Culzoni Editores, CABA, Pág. 185).

En definitiva, si el legislador ha marcado expresamente la diferencia de los conceptos que pueden incluirse dentro de los Planes de Regularización Excepcional, por un lado incluyendo los aportes previsionales destinados a la Administración Federal de Ingresos Públicos y por el otro excluyendo los aportes a las obras sociales, como también delimitando sus efectos con la suspensión y/o extinción de la acción penal en el primer supuesto, y continuación del proceso penal en el segundo, para el primer supuesto y dando cabal cumplimiento a lo previsto en el Régimen de la Ley 27.260 la acción se extinguirá sin ningún tipo de interferencia y/o injerencia sobre el segundo supuesto, lo que se evidencia de la simple lectura de la normativa en cuestión, y que no requiere ningún tipo de esfuerzo extra en su interpretación, y posterior aplicación.

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