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09/07/2021Derecho Penal Tributario
LEY PENAL MAS BENIGNA, DERECHO TRIBUTARIO Y CAMBIO EN LA VALORACION SOCIAL
Con la sanción de leyes que elevan el monto objetivo de punibilidad y eliminan la punibilidad de ciertos hechos, pareciera darse una especie de disyuntiva en cuanto asà el derecho a la aplicación retroactiva de una ley penal más benigna requiere la evaluación de si la ley posterior al hecho, ha producido un “cambio en la valoración social†de la clase de delitos tributarios, pero el principio de benignidad tal y como se expusiera en una nota anterior es de aplicación automática, y sin petición de parte, por lo que el cambio en la valoración social obedece a la polÃtica-criminal llevada a cabo por nuestro Estado; el cual ha decidido no utilizar sus recursos para perseguir delitos por debajo de cierto umbral económico, traduciéndose asà en un real cambio en la valoración social.
Conforme se expusiera en otra oportunidad el propio legislador se ha valido del adverbio “siempre” en el artículo 2 del Código Penal de modo que resulta incontrastable su voluntad de aplicar de forma universal, el principio de benignidad, no habiendo realizado excepción alguna a tal principio, De allí que tal principio recordemos (de jerarquía constitucional) no pueda supeditarse a un “cambio de valoración social”, (pese a que ha existido), toda vez, que, “en un Estado Democrático los cambios de valoraciones se documentan mediante la sanción de nuevas leyes de acuerdo con el procedimiento constitucional establecido”, (CSJN, Fallos: 321:824).
La postura que supedita la aplicación de la ley penal más benigna a un cambio de valoración social encuentra serios valladares en principios y garantías constitucionales ya que poner un límite temporal -o incluso cuantitativo- hasta el cual aplicar retroactivamente aplicarse una ley basándose en el análisis del cambio de valoración social en cada caso y sin normas claras, devendría en una casuística irracional y violatoria del principio de igualdad.
En tal sentido si la ley establece la aplicación de una norma penal más benigna, y no estableció una excepción, es improcedente su creación jurisprudencial bajo pretexto “de que el legislador quiso perseguir tal finalidad” dejando de lado el principio pro homine, ya que como ha sostenido inveteradamente la Corte Suprema “la inconsecuencia o falta de lógica en el legislador no se presume”, (Fallos: 304:1820, 306:721; 307:518; 315:2668, entre otros), agregando, que “si la ley no exige esfuerzo de comprensión debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones ajenas al caso”, (Fallos: 313:1007).
Siendo ella la postura de nuestro más Alto Tribunal de Justicia de la Nación, ya que en el precedente “AYERZA” haciendo suyos los fundamentos en disidencia volcados por el Dr. Petracchi en “ARGENFLORA”, quien ha destacado la importancia de la última reforma constitucional y aplicado el principio de la ley penal más benigna lo cual ha sido mantenido en “CRISTALUX, ratificada posteriormente en “PALERO” donde la Corte hace suyo el dictamen de la Procuración, postura nuevamente confirmada en “DOCUPRINT S.A.”, y por último en el caso “SOLER”, donde la Corte ha sellado definitivamente la posibilidad de rever su doctrina sentada en el precedente “CRISTALUX”, al comenzar a rechazar, sistemáticamente y sin sustanciación alguna, los recursos extraordinarios formulados por los representantes del Ministerio Público Fiscal en diversas causas donde solicitaban el rechazo de la aplicación retroactiva de la Ley 26.735; mediante la simple invocación de la facultad acordada por el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación al Máximo Tribunal de la Nación.
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