05/04/2021Obligaciones

OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO. TRATAMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. DEUDAS DE DAR SUMAS DE DINERO PURAS Y SIMPLES Y DEUDAS DE VALOR

El artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación recepta las obligaciones de valor, cuando estas obligaciones se encuentran expresadas en moneda extranjera deben compatibilizarse con el régimen de las obligaciones de dar sumas de dineros establecido en los artículos 765 y 766 del mismo cuerpo legal.

Contratos

Según el art. 765 del CCyC hay obligación de dar sumas de dinero “cuando el deudor debe dar cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de la constitución de la obligación”

Esto nos permite decir que la obligación de dar sumas de dinero puede estar determinada en el momento de su constitución o determinarse con posterioridad a ese momento.

El art. 766 del expresa que las obligaciones de dar sumas de dinero se cancelan con la entrega de “la cantidad correspondiente de la especie designada” La referencia a especie nos permite interpretar que el principio se aplica a cualquier tipo de moneda adeudada. Sin embargo, el segundo párrafo del art. 765 sostiene que “si por el acto que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”

De una simple lectura pareciera que estas disposiciones son contradictorias entre si; fue la jurisprudencia la que puso claridad a estos conceptos explicando que “el art. 765 del CCyCom., en tanto permite al deudor liberarse de la obligación pactada en moneda extranjera mediante el pago en moneda local, es una norma supletoria y plenamente disponible por las partes y, por ser supletoria, no se aplica a los contratos en curso de ejecución” (CNACiv. “Echeverría Sánchez c. Esparza s. Reajuste convenio” 13/6/19; MJJ119642)

Es decir, por no tratarse de una norma de orden público resulta disponible por las partes , “por lo que el deudor solo podrá́ hacer uso del derecho de conversión que establece el art. 765 CCyC, cuando en la convención nada se haya estipulado al respecto, es decir, cuando solo se haya establecido el pago en moneda extranjera sin que la entrega de la cosa sea elemento esencial de la obligación, o sin que se establezcan formas alternativas de adquirir la cosa si no se encuentra en el mercado nacional, o de valorizarla en forma diferente a la cotización oficial de la moneda extranjera” (Wüst; “Las obligaciones en moneda extranjera en el CCyC” DACF150295)

Si bien parecería que la controversia se encuentra finiquitada, la solución puede variar si la estudiamos a luz de la teoría de las obligaciones de valor.

Las obligaciones de valor otorgan la posibilidad de actualizar deudas consistentes en sumas de dinero pese a la vigencia del nominalismo, desde que la suma de dinero representa un valor que satisfará un interés determinado del acreedor, debiéndose determinar la cantidad de moneda para cubrir el valor que constituye el interés.

Enseñaba Moisset de Espanés que "encontramos dos variedades de obligaciones de dar sumas de dinero: 1) Las que, de un modo inmediato, desde su nacimiento, tienen prefijado en una suma de dinero el monto de la prestación, como son las emanadas de los contratos mencionados anteriormente. 2) Las que llegan de un modo mediato a la determinación del monto de la prestación, pues el deudor sólo debía originariamente un valor que tiene que ser liquidado con posterioridad. A las primeras se las llama obligaciones dinerarias y a las segundas obligaciones de valor” (Moisset de Espanés; “Curso de Obligaciones”; T.1; Zavalía, Bs. As.; 2004; pág. 271)

El art. 772 del CCyC recepta las obligaciones de valor al establecer que “si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento en que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta sección”

Se puede observar que el Codificador al receptar legislativamente las obligaciones de valor lo hizo mediante una formula amplia que admite que las partes puedan pactar contractualmente el valor en relación con una moneda extranjera usada habitualmente en el tráfico.

Pero como se compatibiliza, entonces las obligaciones de valor fijadas en moneda extranjera con lo establecido en los arts. 765 y 766 del CCyC.

Como se ha expuesto, cuando la entrega de la moneda convenida es un elemento esencial del contrato y fue la prestación tenida en cuenta por el acreedor, en este caso estamos ante la presencia de una deuda de cantidad especifica y la obligación se cumple entregando la cantidad correspondiente de la especie designada tal como lo establece el art. 766 del Código. Si, por el contrario, la clausula que fija la moneda extranjera es, en la intención de las partes pactar una deuda de valor, la obligación se cumple ya sea entregando la cantidad de moneda extranjera pactada o su equivalente en moneda de curso legal conforme el segundo párrafo del art. 765 del CCyC.

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