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01/10/2020Lavado de Activos
El Delito de Lavado de Activos en el Derecho Internacional
La filtración de reportes secretos de la Financial Crimes Enforcement Network -FinCEN por sus Siglas- visibiliza la vulnerabilidad de los Estados ante este fenómeno de crimen económico internacional. Ello nos lleva a profundizar las pautas internacionales establecidas en diferentes Convenios que tienen por objeto la prevención de este delito.
Se puede conceptualizar el proceso de lavado de activos como aquel que tiene como objeto la mutación de bienes de origen ilegal en otros de carácter legal utilizando procedimientos que, si bien, en términos formales resultan legales, en su sustrato carecen de legitimidad desde su origen.
El objetivo buscado es hacer que los fondos o activos obtenidos a través de actividades ilícitas aparezcan como el fruto de actividades licitas y circulen sin inconvenientes en el sistema financiero.
Las distintas naciones han incorporado en sus legislaciones internas, bajo diferentes nombres, la penalización de este delito. Resulta relevante, en este esfuerzo de controlar esta forma de crimen, la búsqueda de uniformidad en las acciones preventivas y en las herramientas de intervención que se dispongan con el objeto de evitar o atacar la consumación del lavado de activos.
Es por ello, que resulta de suma importancia la armonización del derecho interno a las directrices de las Convenciones internacionales.
De lo dicho surge la importancia del estudio de las diferentes iniciativas supranacionales sobre lavado de activos y su evolución a través del tiempo.
La Convención de Viena de 1988.
La primera iniciativa de penalizar el delito de lavado de activos se encuentra incluida en la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias Sicotrópicas aprobada en el marco de las Naciones Unidas y conocida como Convención de Viena de 1988.
Esta Convención tiene por finalidad coadyuvar a la cooperación internacional entre los países intervinientes con el objeto de atacar aquellos delitos vinculados al tráfico ilícito de estupefacientes, creando un ámbito internacional de acción sobre estos delitos.
En dicho ámbito extiende su alcance a las actividades financieras que posibiliten tales acciones, considerando la conversión de bienes en otros, a sabiendas que se trata de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes, comprendiendo así la ayuda a cualquier persona que participe de la comisión de tal delito o delitos, con el fin de eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones y culminar en este proceso con el ocultamiento de todo origen ilícito de los bienes convertidos.
En este sentido promueve que los Estados establezcan tipologías penales comprensivas de los delitos referidos incluyendo acciones conexas que posibiliten el mismo, con sustento en los principios constitucionales y principios fundamentales de cada jurisdicción, previendo de acuerdo con la gravedad del delito sanciones privativas de la libertad, como así también sanciones pecuniarias y decomiso.
Siguiendo esta línea de acción la Convención establece medidas tendientes a dar eficacia a lo en ella instrumentado. Así prevé el decomiso – o comiso- de los bienes, el producto o los instrumentos del delito. La extradición respecto de las personas procesadas o condenadas por las autoridades de un Estado y que se encuentren en el territorio de otro. El Convenio requiere que la condena o procesamiento sea de cierta gravedad, una condena superior a un año o un procesamiento por un delito cuya condena pueda resulta superior a dos años. Se establece también que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el delito. Otra de las herramientas definidas en la Convención es la asistencia judicial recíproca en todo lo vinculado a investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referente a los delitos tipificados en ella. Asimismo, establece como mecanismo de acción la técnica de “Entrega vigilada” que permite la libre circulación entre Estados, sin interferencia de la Autoridad o sus agentes, pero bajo su vigilancia de las sustancias, equipos, materiales, bienes y ganancias, con el fin de descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión de algún delito de los tipificados en su texto.
En cuanto al delito de lavado de activos la Convención limita los delitos subyacentes a aquellos relacionados con el narcotráfico. Cabe destacar, que este es el instrumento internacional vinculante de mayor relevancia en la materia y la cual toman como base todos los instrumentos posteriores.
La Convención de Palermo del 2000
La Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Transnacional Organizada, conocida como Convención de Palermo, es la evolución natural de la Convención de Viena. Mientras ésta última se dirige a los estupefacientes la de Palermo amplía su objeto alcanzando a los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito, vinculado particularmente a lo que define como “grupo delictivo organizado” o “grupo estructurado”
De esta forma, la Convención de Palermo, trasciende el delito de narcotráfico y amplía las líneas trazadas por la Convención de Viena a un amplio abanico de hechos delictivos llevados a cabo mediante grupos delictivos organizados, penalizando la participación en estos grupos delictivos, el blanqueo, la corrupción, la obstrucción a la justicia y en general los delitos graves transnacionales.
En su texto, las Naciones Unidas, por primera vez utiliza el término blanqueo tipificándolo como la conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos para luego llevar adelante la ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legitimo derecho de éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito.
La Convención se encuentra dirigida a desarrollar acciones tendientes a detectar organizaciones delictivas y expone distintos medios destinado a ello. Así prevé distintos mecanismos destinado a que los Estados procuren la detección de estas estructuras criminales mediante investigaciones conjuntas, el uso de técnicas especiales de investigación, tales como vigilancia electrónica y operaciones encubiertas.
Otro mecanismo previsto es el de remisión de actuaciones penales entre Estados por delitos incluidos en la Convención.
La Convención de Estrasburgo de 1990
En el ámbito de la Unión Europea, en el año 1986 la Conferencia de Ministros de Justicia planteó la necesidad de erradicar el tráfico de drogas para lo cual resolvió recomendar la adopción de medidas y criterios internacionales de cooperación efectiva entre Estados.
Sin embargo, el texto normativo resultante de esta iniciativa abarca no sólo el narcotráfico, sino que amplía su intervención a muchas otras manifestaciones delictivas caracterizadas por una elevada rentabilidad económica.
La Convención del Consejo de Europa sobre blanqueo, detección, embargo y confiscación de los productos de un delito -Convención de Estrasburgo- constituye un cuadro normativo autónomo y se convierte en el primero de carácter jurídicamente vinculante.
La Convención de Estrasburgo se basa en dos pilares fundamentales: el primero, brindar el marco adecuado a los Estados para que éstos adopten las medidas legislativas que satisfagan el objetivo planteado en el instrumento; el segundo, crear un canal adecuado de cooperación que permita la puesta en práctica, en los diferentes Estados, de las acciones enunciadas que procuran el combate de las actividades delictivas.
La Convención otorga un significado amplio al término “producto” que vas más allá de un incremento patrimonial sin justificación, sino que, abarca, también, las acciones tendientes a mutar esa riqueza en otra forma. En su texto lo describe como cualquier ventaja económica que se obtenga de la comisión de un delito, incluso la propiedad de cualquier clase, ya sea material o inmaterial, mueble o inmueble, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el título o cualquier interés sobre dicha propiedad.
De esta forma la Convención propende a la adopción por parte de los Estados en su legislación interna, de tipificación como delitos de aquellas conductas que tengan como objeto el “producto”, es decir el resultado del delito.
La Convención incluye en su texto acciones que tiene por finalidad congelar toda maniobra que involucre el movimiento y disposición de bienes originados en la acción delictual. Instando a los Estados a adecuar su legislación incluyendo las herramientas necesarias para efectuar la confiscación de bienes, otorgando el marco adecuado para que el secreto bancario no pueda oponerse a las investigaciones judiciales, como así también adoptando medidas de resguardo y limitando todo acto de administración y disposición, incluso sobre los archivos de las entidades bancarias.
En el convencimiento de que la formula más efectiva en la lucha contra el crimen organizado internacional es el comiso de los bienes e instrumentos productos del delito, la Convención incurre con especial intensidad no sólo en la confiscación y embargo del producto del delito, sino también, en aquellos medios que posibilitaron su concreción.
La Convención describe el delito de blanqueo como la conversión o transmisión de propiedades, con conocimiento de que dichas propiedades son producto de un delito, con el propósito de ocultar o disfrazar el origen ilícito de las mismas o de ayudar a cualquier persona que esté implicada en la comisión del delito base a evadir las consecuencias legales de sus acciones; la ocultación o disfraz de la verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimiento, propiedad o derechos en relación con propiedades, con conocimiento de que dichas propiedades son producto de un delito; y, sujeta a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos de su sistema jurídico; la adquisición, posesión o uso de propiedades, con conocimiento de que, al momento de recepción eran producto de u delito; la participación en, asociación o conspiración para cometer, tentativa de cometer y ayudar, inducir, facilitar y aconsejar cometer cualquiera de las acciones delictuales tipificadas.
Convención de Varsovia de 2005
En el año 2005 el Consejo de Europa adopta un nuevo instrumento internacional denominado Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, conocido como Convención de Varsovia.
Esta Convención presenta un alcance superlativo a su antecesora, la Convención de Estrasburgo, en particular sobre la financiación del terrorismo. Establece la necesidad de seguir una política penal común dirigida a la protección de la sociedad. Prevé que cada Estado cuente con herramientas y métodos modernos para buscar, investigar, identificar, congelar, embargar y decomisar los bienes utilizados o destinados para ser utilizados, por cualquier medio, en todo o en parte, para la financiación del terrorismo, o el producto de este delito. Instando a la máxima cooperación entre naciones para este fin.
Incorpora nuevos institutos sumamente relevantes como la Unidad de Inteligencia Fiscal (UIF) como autoridad competente en el plano estadual de recibir, solicitar -en tanto esté habilitada a ello- analizar y comunicar la información referente a operaciones sospechosas suministradas por los sujetos obligado a ello en cada legislación.
A su vez, efectúa una actualización y adecuación terminológica de la definición del delito de blanqueo respecto a la Convención de Estrasburgo. Como así también, realiza una enunciación de los “delitos principales” cuyo producto será penalizado en el ámbito del delito de lavado de activos.
Entonces nos encontraremos frente al delito de blanqueo, respecto del producto, bienes e instrumentos involucrados en un delito principal, cuando se cometan intencionalmente la conversión o transmisión de bienes a sabiendas de que se trata de un producto, con el fin de ocultar o disimular la procedencia ilícita de esos bienes o de ayudar a una persona involucrada en la comisión del delito principal a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos; la ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento, los derechos relativos a los bienes o la propiedad de los mismos, a sabiendas de que dichos bienes son productos; la adquisición, posesión o uso de los bienes, sabiendo, en el momento de recibirlos, que se trata de productos; por último, la participación, asociación o conspiración para cometer cualquiera de los delitos tipificados, como así también, las tentativas de cometerlos y el auxilio, la complicidad, la ayuda y el asesoramiento para su comisión.
Por otra parte, la Convención considera irrelevante que el delito principal estuviera, o no, sometido a la jurisdicción penal de la Parte; aceptando que el delito de blanqueo pueda no aplicarse a las personas que cometieron el delito principal; asimismo, el conocimiento, la intención o el propósito exigido como elemento constitutivo del delito podrá deducirse de circunstancias fácticas objetivas.
Por último, esta Convención acepta que pueda imponerse una condena por lavado de activos sin necesidad de una condena previa o simultanea por el delito principal o sin precisar de que delito principal se trata.
El Reglamento Modelo CICAD/OEA
La Asamblea General de la Organización de Estados Americanos encargó a la Comisión Interamericana Contra el Abuso de Drogas (CICAD) la elaboración de un Reglamento modelo sobre el control del lavado de dinero. El Reglamento fue aprobado por la Asamblea General en 1992.
Este Reglamento no es un convenio internacional vinculante, sino, una norma armonizadora desde el consenso, pero su incumplimiento no importa sanción jurídica alguna.
El Reglamento propone que los Estados miembros adopten en su derecho interno medidas tendientes a la lucha contra el narcotráfico como contra otras actividades delictivas graves.
Entre las medidas que formula se encuentran la penalización del delito de lavado de activos, con un alcance amplio que incluye toda clase de delitos graves, castigando cualquier forma de participación o forma imperfecta de ejecución, no siendo necesario que se sustancie un proceso penal respecto de la actividad delictiva grave previa. Asimismo, la tipificación del delito acepta la actuación dolosa, con dolo eventual y la imprudencia.
El Reglamento prevé el decomiso del producto de los delitos previos que sean objeto de blanqueo, estableciendo normas relativas al destino de los bienes confiscados.
Fomenta la creación de Unidades de Información Financiera, relativiza el secreto bancario y tiende a fortalecer la cooperación entre los Estados en la prevención e investigación de los delitos.
Grupo de Acción Financiera Internacional
El Grupo de Acción Financiera Internacional -GAFI por sus siglas- es un ente intergubernamental establecido en 1989 cuyo objetivo es fijar estándares y promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y otras amenazas al sistema financiero internacional.
Las Recomendaciones emanadas de este organismo constituyen un esquema internacional de medidas completo y consistente, cuya última revisión realizad en el año 2012 integró al esquema de 40 Recomendaciones nueve recomendaciones especiales.
Estas Recomendaciones no constituyen un documento aislado, sino que se encuentran estrechamente vinculadas con las Convenciones internacionales vigentes en la materia.
Las Recomendaciones establecen los parámetros, respecto al delito de lavado de activos, a considerar en el sistema jurídico penal de cada Estado. Con ese objetivo prevé diferentes alternativa u opciones para la tipificación del delito de lavado de activos y distintos criterios para definir el delito determinante.
También establece medidas provisionales y decomiso tanto sobre los activos lavados, sobre el producto, como sobre los instrumentos utilizados para su consumación.
Respecto a las acciones referidas a las entidades financieras deben destacarse la limitación del secreto bancario, el deber de diligencia en el análisis y control de las personas humanas y de las estructuras jurídicas y la actualización de registros y documentos.
Insta a los Estados a regular sobre operaciones sospechosas y considera clave a las Unidades de Información Financiera en la tarea de canalizar los reportes sobre estas operaciones, conminando a los Estados a dotar a estas unidades de los recursos necesarios para su correcto funcionamiento.
Por último, promueve la asistencia legal mutua entre los Estados, en particular respecto al congelamiento y decomiso, como también así con relación a la figura de extradición.
CONCLUSION
El lavado de activos es un delito transnacional que ha suscitado mayor atención a nivel internacional por su vinculación con otros graves delitos subyacentes, como el narcotráfico y el terrorismo, ente muchos otros.
Esta transnacionalidad, más el hecho que, el lavado de activos no es el resultado de un proceso, sino el proceso mismo, lo hace un delito complejo de difícil persecución y control por parte de los gobiernos.
Es por ello, que los Estados han recurrido a la instrumentación de diferentes convenciones internacionales que faciliten la cooperación entre ellos en la lucha contra este delito. Como así también, han buscado con ello incorporación de definiciones y formulas legislativas que permitan su incorporación al derecho interno, evitando la proliferación de interpretaciones que generan lagunas que permitan evadir la punibilidad de las conductas ilícitas.
Sin embargo, el proceso de incorporación de estas normas internacionales en las distintas legislaciones internas tiene la dificultad de que debe realizarse de forma que compatibilice con sus principios constitucionales.
La armonización de los compromisos internacionales asumidos y los principios constitucionales de cada Estado obliga un permanente proceso de adaptación en busca de una homogenización de las normas internas de prevención, persecución y represión de este delito en el marco del respeto de las garantías propias de un Estado Constitucional de Derecho.
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