11/09/2020Tributario

Un acercamiento al Régimen de Coparticipación Federal

La modificación por Decreto del porcentaje de coparticipación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en favor de la provincia de Buenos Aires ha vuelto a poner sobre el tapete la demora en que ha incurrido el Congreso Nacional en cumplir con el dictado de una Ley de Coparticipación conforme lo determina la Disposición Transitoria Sexta introducida en nuestra Constitución Nacional en la Reforma de 1994.

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UN ACERCAMIENTO AL REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL

 

La modificación por Decreto del porcentaje de coparticipación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en favor de la provincia de Buenos Aires ha vuelto a poner sobre el tapete la demora en que ha incurrido el Congreso Nacional en cumplir con el dictado de una Ley de Coparticipación conforme lo determina la Disposición Transitoria Sexta introducida en nuestra Constitución Nacional en la Reforma de 1994.

 

La Constitución Nacional ha establecido un régimen de asignación de competencias tributarias entre el gobierno federal y los estados provinciales. Al gobierno federal le corresponde en forma exclusiva y de manera permanente los derechos de exportación e importación y tasas postales (arts. 4, 17, 75 inc. 1 y 126 CN) En concurrencia con las provincias y en forma permanente los impuestos indirectos (arts. 4, 17, 75 inc. 2 y 121 CN) con carácter transitorio y en situaciones de excepción impuestos directos que deben ser proporcionalmente iguales en todo el territorio (art. 75 inc. 2) Por su parte, las provincias pueden establecer impuestos directos e indirectos en forma permanente con excepción de los que resultan exclusivos del poder federal.

La Reforma de 1994 le otorgó rango constitucional al sistema de coparticipación federal al establecer en su art. 75 inc. 2) que una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires, instituirá regímenes de coparticipación de las contribuciones indirectas y las directas que en forma transitoria y excepcional establezca el Congreso de la Nación, garantizando la automaticidad en la remisión de fondos.

A su vez, los constituyentes, fijaron las pautas de distribución estableciendo que deberán adoptarse en base a criterios objetivos de reparto, con relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de las jurisdicciones y que deberá ser equitativa, solidaria y dar prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.

En cuanto al procedimiento para su sanción la constitución dispone que la ley convenio deberá tener como cámara de origen la de Senadores y ser aprobada por mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara. La ley no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias.

En la clausula transitoria sexta se dispuso que el Congreso Nacional debía sancionar un régimen de coparticipación antes de la finalización del año 1996.  No habiéndose sancionado, a la fecha del presente, la ley convenio, se sigue aplicando el Régimen Transitorio de Distribución de Recursos Fiscales entre Nación y Provincia -Ley 23.548- que, si bien se sancionó como una ley transitoria con vigencia para el periodo 1 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1988, en su artículo 15 dispuso que la vigencia del régimen se prorrogaría automáticamente ante la falta de sanción de otro sustitutivo, convirtiéndose, de hecho, en un régimen permanente.

Debe destacarse que la Disposición Transitoria Sexta dispuso que la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de la Reforma de 1994 no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada, tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos hasta el dictado de la nueva ley de coparticipación.

La Corte Suprema señaló que los constituyentes reformadores de 1994 otorgaron al régimen de coparticipación federal un explícito reconocimiento constitucional como uno de los instrumentos en cuya observancia descansa la efectiva vigencia de ese sistema. subrayando la trascendencia de las leyes-convenio como herramienta de coordinación entre las provincias y el Estado Nacional en el marco del proyecto federal que establece la Constitución Nacional, y destacando que tales leyes se ubican con una singular jerarquía dentro del derecho federal, de manera tal que sus previsiones no pueden ser modificadas unilateralmente. El tribunal recordó con especial referencia a la posibilidad de detraer –como excepción- recursos coparticipables, que ello debe ser dispuesto por el Congreso y cumpliendo los requisitos constitucionales (Fallos: 342:1591)

CONCLUSION

Resulta imperativo que el Congreso dicte, a la brevedad, una Ley-convenio que establezca un régimen de coparticipación federal dando cumplimiento a la manda constitucional y siguiendo las directrices allí impuestas.

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