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06/09/2020Tributario
Análisis sobre limites de confiscatoriedad en el impuesto a las ganancias
(Precedente Corte Suprema de Justicia de la Nación)
La posibilidad que se eleve la alÃcuota máxima del impuesto a las ganancias a las personas humanas al 41%, nos lleva a analizar la postura del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación respecto al principio de confiscatoriedad.
Según los precedentes jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, para que exista confiscatoriedad debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o capital (Fallos 242:73; 268:56; 314:1293; 322:3255)
En reiteradas oportunidades la Corte también ha señalado que el poder estatal de crear impuestos no es omnímodo e ilimitado, pues tiene como valladar en los preceptos constitucionales que requieren que las contribuciones sean razonables en cuanto no han de menoscabar con exceso el derecho de propiedad del contribuyente que debe soportarlas (Fallos 235:883)
Por otra parte, ha sostenido que dicho límite no es absoluto, sino relativo, variable en el tiempo y aún susceptible de diferenciaciones en un mismo tiempo (Fallos 210:855)
En distintos fallos la Corte ha fijado los límites de confiscatoriedad en diferentes impuestos u contribuciones estableciendo como tope el 33% como criterio para la determinación del límite de afectación del derecho de propiedad. Así lo ha hecho en el impuesto sucesorio (Fallos 234:129; 235:883) contribución territorial (Fallos 206:214; 209:114; 210:172) ahorro obligatorio (Fallos 318:676 y 785)
Sin embargo, respecto del impuesto a las ganancias no ha fijado un límite de confiscatoriedad en forma concreta y ha sostenido que este límite no puede estar firmemente atado a los parámetros fijados en aquellos precedentes referidos a otros tributos.
En el precedente Candy SA (C.866. XLII; 3/7/2009) la Corte concluyó que la prohibición de utilizar el mecanismo de ajuste del Título VI de la Ley del Impuesto a las Ganancias resulta inaplicable en la medida en que la alícuota efectiva a ingresar de acuerdo con esos parámetros insumía una sustancial proporción de las rentas obtenidas por el actor.
En el caso la alícuota efectiva a ingresar, sin aplicar el ajuste por inflación, no era del 35%, sino que representaba el 62% del resultado impositivo ajustado o el
55% de las utilidades obtenidas por la actora una vez ajustadas, considerando así que estos porcentajes excedían los límites razonables de imposición.
En conclusión.
El límite del 33% como criterio para determinar la afectación del derecho de propiedad establecido en diferentes precedentes del Máximo Tribunal no resulta aplicable en el impuesto a las ganancias. Sin embargo, del precedente Candy resulta incontrastable que la alícuota aplicable del impuesto a las ganancias no puede afectar una proporción sustancial de las rentas obtenidas por el contribuyente, ya que ello configuraría un exceso en la razonabilidad del tributo y resultaría confiscatorio por vulnerar el derecho de propiedad.
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